Son innumerables las situaciones inesperadas y extraordinarias creadas por el COVID´19 que afectan a multitud de contratos o relaciones jurídicas de diversa índole, cuyas revisiones o renegociaciones van a resultar casi obligadas si se quiere evitar tener que acudir a los Juzgados y Tribunales.
Dentro de estas relaciones jurídicas nos encontramos con los contratos suscritos entre los futbolistas con sus respectivos clubes. Y parece evidente que, como consecuencia de la crisis económica que va a dejar este maldito virus, es muy probable que muchos contratos se renegocien ante el cambio de circunstancias económicas ajenas a ambas partes.
Pero hay una particular y relevante cuestión sobre la que ha surgido una interesante dialéctica o controversia y que se refiere a la situación de aquellos contratos que terminan o expiran al finalizar la presente temporada deportiva (30 de Junio de 2020), sobre la que ya han corrido ríos de tinta (como es lógico, dada su trascendencia), con diversas conclusiones. Claro, como en todo contrato, el prisma es distinto dependiendo de la posición en la que se encuentre cada parte en el mismo (en este caso Club, por un lado, y futbolista, por otro).
Como sabemos, el contrato de los deportistas profesionales tiene que ser de duración determinada, como establece el art. 6 del RD 1006/1985:
“La relación especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.
Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado.
Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio.”
A su vez el art. 7.1 RD 1006/1985 expresa:
“El deportista profesional está obligado a realizar la actividad deportiva para la que se le contrató en las fechas señaladas……”
Partiendo de la base de que todos los contratos entre futbolistas y Clubes de Futbol son de duración determinada, como es lógico, tendremos que estar al caso concreto y analizar cada contrato en cuestión.
Bien, si acudimos al contrato tipo facilitado por la RFEF, su estipulación segunda (relativa a la duración del contrato), tiene la siguiente redacción (mayúsculas y amarillo añadido como ejemplo):
“El presente contrato tendrá una duración de DOS TEMPORADAS (siempre determinada) comenzando su vigencia el día 01 DE JULIO DE 2018 y finalizando el día 30 DE JUNIO DE 2020.
La problemática surge en la mayoría de los casos al vincular el período de vigencia de los contratos con el concepto de “temporada” (como sucede con el contrato de la RFEF). Y claro, si la temporada actual (como tal), no ha concluido, se puede pensar que hasta que no termine la competición, los contratos que vencen el 30 de Junio de 2020 continuarían vigentes hasta la finalización efectiva del campeonato o temporada.
Lógicamente, desde un punto de vista estrictamente deportivo, sería lo ideal para que la competición pudiera acabar con los jugadores que actualmente conforman cada plantilla (que se supone que son las más competitivas posibles dentro de las posibilidades económicas de cada equipo).
Ahora bien, según la redacción del citado art.7 RD 1006/1985, las “fechas señaladas” en las que el jugador está obligado a realizar la actividad deportiva (en el ejemplo de más arriba), serían del 1 de Julio de 2018 hasta el 30 de Junio de 2020.
A lo anterior hay que añadir que el art.187.1 del Reglamento de la RFEF proclama que “La temporada oficial se iniciará el día 1º de julio de cada año y concluirá el 30 de junio del siguiente”.
Entonces, si el citado precepto acota o delimita el lapso temporal de la temporada deportiva hasta el 30 de Junio y los contratos suelen pactarse por tales temporadas (que, además, coinciden con las “fechas señaladas”), bien podría defenderse que habrá contratos que terminen o expiren el próximo 30 de Junio, aunque la temporada no haya concluido.
Otra cosa es que dicho artículo estableciera que la temporada oficial comienza con el primer partido de liga y termina cuando se juegue el último. No es el caso.
Pero para “rizar un poco más el rizo”, si acudimos al art. 188 del citado Reglamento (“fuerza mayor o circunstancias excepcionales”), comprobamos que, en puridad, no concede la posibilidad de prorrogar o reducir la temporada oficial (que, como hemos visto, concluirá el 30 de Junio). Sólo faculta para suspender total o parcialmente las competiciones y prorrogar o reducir los períodos de inscripciones, sin que en modo alguno se especifique que ello puede conllevar alargar la temporada más allá del 30 de Junio. Dice textualmente dicho precepto:
“En caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la RFEF podrá suspender total o parcialmente las competiciones, así como prorrogar o reducir los períodos de inscripciones, en coordinación, en su caso, con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, cuando así resulte legalmente oportuno”.
Con esta redacción literal, no hay duda alguna sobre que se pueden suspender total o parcialmente las competiciones, pero ¿eso significa que puedan concluirse después del 30 de Junio? De forma expresa no se dice, desde luego. Ejemplo sucedido esta misma temporada fue la suspensión del Barcelona -Real Madrid del 26 de Octubre de 2019 (con fundamento en el citado art.188, entre otros), como consecuencia de las revueltas independentistas en la Ciudad Condal. ¿Se podría haber recuperado ese encuentro el 15 de Julio y, en consecuencia terminar la liga en esa fecha? Según la actual redacción vigente parece claro que no.
No dudamos que pueda tratarse de una laguna (posiblemente porque nunca jamás se pensó que un campeonato pudiera prolongarse más allá del 30 de Junio), pero lo cierto es que su redacción es la que es y consideramos que debería ser de otro tenor que recogiera de forma clara y expresa que en los supuestos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la RFEF podrá prorrogar o reducir la temporada oficial que, en principio, concluirá el 30 de Junio del siguiente año según lo establecido en el artículo anterior…..
En cualquier caso parece que sí se pueden concluir las competiciones después del 30 de Junio y es lo más probable que suceda (si el Covid´19 no lo impide). Claro, si no fuera así, lo que podríamos encontrarnos es ante una imposibilidad de terminar la temporada (salvo que en Junio se hicieran jornadas maratonianas para terminar en la fecha indicada en el Reglamento de la RFEFE), con diversos escenarios posibles (desde la anulación del campeonato sin campeón ni ascensos ni descensos; hasta decidirse campeón, los clasificados para competiciones europeas, ascensos y descensos con las clasificaciones actuales). Este es otro tema sobre el que también existe controversia y daría para otro artículo, pero esperemos que no sea necesario.
Así pues, ante la más que previsible continuación y conclusión de la competición después del 30 de Junio próximo, sería discutible que, por las razones expuestas, los contratos como el de la RFEF o similares, que finalizan el citado día 30, queden prorrogados de forma automática si en los mismos no se añadió ninguna cláusula pactando expresamente que en caso de prolongarse la temporada deportiva, el contrato quedaría prorrogado de forma automática.
Ante esta anómala situación (ajena a las partes contractuales), lo recomendable sería firmar de mutuo acuerdo una prórroga de esos contratos entre las partes hasta que se juegue el último partido de la competición (duración determinada).
Y aquí entraríamos en otro nuevo debate: ¿Esa prórroga tendría que ser en las mismas condiciones que el contrato primitivo cuando las circunstancias son diferentes?
Imaginemos aquellos jugadores que ya tengan otro equipo para la próxima temporada y corran el riesgo de lesionarse ahora. No sería de extrañar que puedan exigir una cláusula indemnizatoria. Es más, puede que ese tercer equipo tenga algo que decir y posiblemente deba haber acuerdos a tres bandas (jugador, equipo actual y futuro equipo).
Desde luego, la controversia existe y ante una situación totalmente excepcional, nueva e insólita, cualquier solución o decisión puede ser defendible o justificable, siendo lo deseable que se imponga la buena voluntad de los implicados que posibilite alcanzar los oportunos acuerdos para poder terminar las competiciones de la mejor manera posible.
Agustín Palacios Muñoz
Abogado
Palacios & Vidal Abogados, SLP