La cancelación de licencia en caso de incapacidad temporal del jugador

iusportPublicado en Iusport el 26 de enero de 2020

Nefastas consecuencias de cancelar unilateralmente una licencia federativa por parte de un club ante la situación de incapacidad temporal de un jugador: resolucion de contrato a instancia del futbolista por falta de ocupacion efectiva tras su recuperación, con indemnizacion adicional a su favor por daños y perjuicios (sentencia 671/2019 del tribunal superior de justicia de madrid de 16 de septiembre de 2019, recurso 611/2019).

Nos parece oportuno analizar el supuesto enjuiciado por la Sentencia 671/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2019, recurso 611/2019, pues contempla diversas cuestiones interesantes que, aunque puedan considerarse básicas, puede que no esté de más recordarlas.

Veremos como una desafortunada decisión unilateral del Club se volvió en su contra y propició que el futbolista pudiera ejercitar la resolución de su contrato de trabajo con los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión, con la consiguiente indemnización adicional, a su favor, por un elevado importe de 1,5 millones de euros.

El supuesto de hecho, en resumen, es  que un jugador de fútbol profesional causa baja por incapacidad temporal una vez cerrado el período de fichajes y el club, de forma unilateral, procede a tramitar y obtener la cancelación de la licencia federativa, en lugar de solicitar una licencia excepcional para su sustitución. Esta decisión, a la postre, imposibilitó que el jugador, una vez recuperado de la lesión y obtenida el alta correspondiente, pudiera volver a jugar con la consiguiente situación de falta de ocupación efectiva en la que fundamentaba su demanda.

Aunque el Club sostiene como principal motivo de oposición que obtuvo la conformidad del jugador para la cancelación de la licencia, según describe la sentencia, el Club y el jugador sólo acordaron la suspensión de dicha licencia.

Las cuestiones jurídicas relevantes a tener en consideración son las siguientes:

1.-  Como punto de partida: La suspensión de la licencia federativa no se encuentra recogida en el Reglamento General de la RFEF.

Aunque el Club y jugador acordaron la suspensión de la licencia federativa por la baja por lesión de éste último y el Club solicitó a la RFEF la suspensión de la citada licencia “a efectos competenciales y de cupo”, lo cierto es que en el Reglamento General de la RFEF no se contempla esa posibilidad de suspensión.

Por el contrario, el art. 119 del citado Reglamento sobre la cancelación de las licencias, establece en su apartado 1.b) como una de las causas de dicha cancelación la “Imposibilidad total permanente del futbolista para actuar” (esto es, la incapacidad permanente).

Además, resulta esencial el art. 119.3 del Reglamento al proclamar:

“3.-La cancelación de la licencia resuelve todo vínculo entre el futbolista y el club, permitiendo al primero adscribirse en el que desee, tanto del lugar de su actual residencia como de otro, si bien su alineación estará condicionada a las disposiciones y previsiones establecidas en el presente Reglamento General”

Dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 116.2 del Reglamento de la RFEF que dispone:

“Un futbolista podrá estar inscrito en un solo equipo de un club, sin posibilidad de ser dado de baja y alta por el mismo en el transcurso de la misma temporada, salvo caso de fuerza mayor o disposición reglamentaria”

Así pues, al haber procedido el Club a dar de baja al jugador con la cancelación de su licencia federativa, los efectos fueron que el Club no podía volver a darle de alta esa misma temporada.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta el hecho de que el Club siguió abonando al jugador la contraprestación contractualmente pactada por lo que, aunque el jugador se quedó sin licencia federativa, el contrato de trabajo continuó vigente (aunque en suspenso).

En ese sentido, el art. 12 del RD 1006/1985, de 26 de Junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales , establece que:

“El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas y con los efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores”

A su vez, el art. 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores contiene la posibilidad de suspender el contrato laboral ante la incapacidad temporal del trabajador (situación en la que se encontraba el jugador).

Por tanto, como es sabido, no cabe confundir la licencia federativa con el contrato laboral entre Club y jugador que, como vemos, puede continuar vigente (pero en suspenso) aunque el jugador carezca de licencia federativa necesaria para poder jugar una vez recuperado de su lesión (lo que tampoco tiene mucho sentido).

2.-Falta de ocupación efectiva del futbolista: Resolución del contrato a instancias del jugador e indemnización adicional a su favor por importe de 1.500.000 €.

Como premisa básica hemos de recordar que el art.7.4 del ya citado RD 1006/1985 establece que “Los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva,  tratándose de un derecho esencial recogido en el art. 4.2. a) del Estatuto de los Trabajadores.

Ya hemos visto que la actuación unilateral del Club, supuso que el futbolista viera vulnerado su derecho a la ocupación efectiva, incurriendo la entidad en un incumplimiento grave, tal y como lo califica la sentencia.

Ante la situación creada por el Club, el jugador, procedió a instar la resolución del contrato laboral al amparo del art.16.2 del RD 1006/1985 que regula las Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, que literalmente dice:

“La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el art.50 ET, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión”

El art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (al que se remite el citado art.16.2 del RD 1006/1985) fija las causas justas por las que el trabajador puede solicitar la extinción del contrato y en su apartado 2 establece que “En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.”

Por su parte, el art. 15.1 del citado RD establece que:

En caso de despido improcedentesin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones períodicas…….Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes,……”

Igualmente, menciona la sentencia el art.17 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores FIFA sobre las “consecuencias de la ruptura de contratos sin causa justificada” y la indemnización a pagar.

Pues bien, la sentencia, con carácter previo a fijar la indemnización a favor del futbolista, hace hincapié en dos circunstancias interesantes:

a).- El jugador se encontraba dentro del período protegido (al que se refiere el citado art.17 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores FIFA) en el momento de la rescisión del contrato.

En concreto, al tener el futbolista menos de 28 años cuando se firmó el contrato con el Club, el período protegido era de tres temporadas completas o de tres años (lo que ocurriera primero), tras la entrada en vigor del contrato.

b).- La abusividad por falta de reciprocidad de la cláusula contractual en virtud de la cual se establecía una muy elevada indemnización de 30.000.000 € brutos que el jugador tendría que abonar al Club en caso de resolución o extinción del contrato por voluntad del jugador; sin que, por el contrario no se pactaba ninguna indemnización a favor del jugador si el Club resolvía o extinguía la relación contractual con el futbolista.

La cuestión es que, al no haberse pactado en el contrato indemnización a favor del futbolista, éste solicitaba una “comedida” (como dice la sentencia) cantidad de 1.500.000 € que se correspondía con un 5% de los 30.000.000 € que sí se establecían contractualmente a favor del Club.

Además, toma en consideración lo que califica como “incuestionables perjuicios” ocasionados al futbolista, como por ejemplo “la caída de su caché” con el consiguiente perjuicio para su carrera profesional.

Por último, también concede la indemnización mínima legalmente prevista en el art. 15 del RD 1006/1985 bajo la justificación de “ser la señalada en la cláusula mucho más elevada y constar los perjuicios superiores a los que ordinariamente acarrea una extinción contractual y desde luego para el futbolista en este caso, mayores que los que su salida por causas a él imputables hubiera ocasionado al club y que éste tasaba en 30 millones de euros”.

Parece claro que, en este caso, para el Tribunal sentenciador la cantidad de 1,5 millones de euros (indemnización adicional)  no era suficiente en comparación con la pactada en favor del Club y, por esa razón, la incrementa con la indemnización mínima que establece el citado precepto de la norma especial reguladora de la relación laboral de los deportistas profesionales.

3.- Solución adecuada ante la incapacidad temporal de un jugador:  Solicitud excepcional de licencia para otro jugador que sustituya al lesionado.

Para haber evitado la situación de falta de ocupación efectiva del jugador (quién, tras su alta médica, se vio impedido para jugar por carecer de la preceptiva licencia federativa), la solución correcta la encontramos en el art.124.3 del Reglamento de la RFEF que establece la posibilidad de “autorizarse excepcionalmente la expedición de licencia federativa fuera de los períodos reglamentarios cuando un futbolista de la plantilla cause baja por enfermedad o lesión que lleve consigo un período de inactividad por tiempo superior a cinco meses, ello siempre y cuando la inscripción del futbolista sustituto no requiera la expedición de Certificado de transferencia internacional”.

Así, el Club podría haber obtenido una licencia “excepcional” y provisional para sustituir al jugador lesionado por otro sin tener que aumentar el número de licencias pues la licencia del nuevo jugador se cancelaría con el alta del jugador lesionado, con lo que no se habría privado  éste último de su puesto de trabajo una vez recuperado de su lesión.

Es importante no olvidar que aunque el jugador lesionado se recuperara y obtuviera el alta antes de los 5 meses, habría que esperar hasta el cumplimiento de ese período para poder “reactivar” su licencia con la consiguiente cancelación de la autorizada de forma excepcional para el jugador que le sustituyó.

4.- Sobre la obligación del Club de buscar equipo al jugador, en cualquier caso.

Con independencia de lo anterior, resulta interesante destacar, además, que la sentencia imputa al Club el no haber buscado otro club al jugador para poder jugar, ante la imposibilidad de poder hacerlo ya esa temporada en su Club.

En este sentido, razona la resolución judicial que no es el jugador quién debe buscarse otro Club (como le comunicó su Club ante la imposibilidad de poder volver a darle de alta), sino que por el contrario, es obligación de la entidad hacerlo según el art. 151.1 del Reglamento de la RFEF que establece:

Los clubs pueden ceder temporalmente o transferir definitivamente los derechos derivados de la inscripción de sus futbolistas profesionales, siempre que el futbolista preste su conformidad”.

Al haberse limitado el Club a notificar al jugador que se podía buscar otro equipo, la sentencia concluye que el club no puede permanecer pasivo y ser el futbolista el que procure la cesión, como aquí se pretendía, sino que aquél podía haber gestionado tal cesión si así le interesaba, lo que no hizo”.

Entonces habría que preguntarse si la indemnización adicional habría sido algo menor si el Club se hubiera preocupado en encontrar un equipo a su jugador dónde jugar el resto de la temporada y en el que hubiese podido mantener su “caché”.

A modo de reflexión, cabría preguntarse si es ajustada y proporcional la indemnización de 1.500.000 €, en comparación con la retribución del jugador fijada en 185.000 € brutos para la última temporada. Máxime cuando la sentencia razona que la cláusula indemnizatoria es abusiva por falta de reciprocidad, por lo que podría entenderse inaplicable, en cuyo caso, tampoco deberían tenerse como referente los 30.000.000 € que se pactaban en la misma a favor del Club (a quién parece que no se le habrían concedido con fundamento en esa razonada abusividad, ¿o sí por el simple hecho de estar pactada?).

Desde luego lo que resulta incuestionable es que la decisión unilateral de la entidad ha tenido, en este caso, unas nefastas consecuencias económicas.

Agustín Palacios Muñoz

Abogado

Palacios & Vidal Abogados, SLP

Facebook
Twitter
LinkedIn
Pinterest

Palacios & Vidal Abogados

Consulta Jurídica

Scroll al inicio