Muchos son los casos en los que el acreedor se ve insatisfecho en el pago de sus deudas porque su deudor se declara insolvente. Presuponiendo siempre la buena fe, no podemos obviar los supuestos en los que los deudores realizan ciertos actos en los que intentan eludir el pago de las deudas mediante cuestionables movimientos en su patrimonio. Estas acciones pueden ser perseguidas como insolvencia punible, muestra de la garantía y la protección que nuestro Código Penal ofrece a los acreedores para estas acciones delictivas.
¿Qué es la insolvencia punible?
La insolvencia punible es un delito que atenta contra el patrimonio y el orden socioeconómico. La conducta susceptible de condena es cualquier acción u omisión que se destine a ofrecer una imagen ficticia de la solvencia de un deudor ante su acreedor, con el fin de aparentar una situación de insolvencia que no es la verdaderamente existente.
La comisión de este delito puede venir de la mano de una persona física, pero también de una persona jurídica o empresa, que puede ser condenada por insolvencia punible en los términos del artículo 261 del Código Penal. Sea en un caso u otro, podemos decir que para entender qué es la insolvencia punible, hay que prestar atención:
- A que haya ocultación de elementos patrimoniales o daños en los mismos.
- A que se hagan actos de disposición (ventas, donaciones) que incidan directamente en el pago de la deuda.
La insolvencia punible en el Código Penal se regula en los artículos 259 a 261 bis. En ellos se recoge toda una serie de conductas delictivas que giran en torno a las dos situaciones mencionadas. Todas ellas deben tener en común que la solvencia sea actual, inminente o que se dirija a causar una insolvencia posterior, y muchas se realizan en el seno de un concurso de acreedores. Algunas de estas conductas constitutivas de delito son:
- Ocultación o destrucción de los bienes que conforman la masa del concurso.
- Transferencias de dinero o participaciones.
- Operaciones de venta o prestaciones de servicio por costes irrisorios o, directamente, sin contraprestación o justificación económica.
- Simulación de créditos a terceros.
- Respecto a las empresas, realización de acciones graves en la gestión del deber de diligencia de los asuntos económicos para impedir o dificultar la verdadera situación financiera, creando o alterando datos, mediante:
- Libros de contabilidad
- Cuentas anuales
- Irregularidades con los balances
- Omisiones negligentes
Requisitos para la concurrencia del delito de insolvencia punible
El delito de insolvencia punible tendrá relevancia penal solo en los casos en los que el sujeto pasivo, es decir, el acreedor, lo sea efectivamente de las deudas a las que el sujeto activo se haya encargado de declararse aparentemente insolvente.
No basta con que alguien no pueda pagar una deuda, sino que se den los siguientes requisitos:
- Que haya una deuda, que haya un acreedor y que se hayan realizado las conductas delictivas previamente descritas para ocultarla o distraerla.
- Que la incapacidad para hacer frente a las deudas sea de carácter definitivo, no de carácter puntual.
¿Cuándo se considera constituido un delito de insolvencia punible?
Debemos tener claro que el bien jurídico que se protege al tipificar el delito de insolvencia punible es el derecho de los acreedores a que sus créditos se vean satisfechos por el deudor, derecho derivado directamente del Código Civil (artículo 1911) y de la seguridad y confianza en el tráfico jurídico. Por eso, en el momento en el que un deudor alega que no tiene cómo responder a una deuda, el acreedor ve menoscabado su derecho a cobrar y, en consecuencia, nace su derecho a protegerse.
Ante su situación de perjuicio, el derecho penal observará si el deudor ha tratado de provocar esa falta de patrimonio conscientemente, si ha desajustado sus activos con el objetivo de no afrontar su deuda. Es entonces cuando nace el delito de insolvencia punible: el derecho del acreedor ya se ha menoscabado, el deudor ha realizado el daño y responderá con todos sus bienes, presentes y futuros, para satisfacer efectivamente los créditos debidos.
No hará falta esperar a la conclusión de un concurso de acreedores para que se entienda consumado el delito: per se, el delito de insolvencia es doloso, pues persigue el beneficio propio del deudor y el perjuicio del acreedor. Se constituye desde el momento en el que el deudor comente los actos delictivos, por atentar contra el buen funcionamiento del sistema crediticio y contra la responsabilidad patrimonial y la garantía y seguridad del tráfico jurídico, sin esperar a que concluyan dichos actos y teniendo en cuenta que los puede continuar aun habiendo sido denunciado.
Se trata también de un delito autónomo, cuya posibilidad de calificación previa, civil o mercantil, no vincula al juez penal. Por eso, la jurisdicción penal no tiene que esperar a ningún tipo de manifestación civil para pronunciarse sobre lo delictivo de los actos del deudor.
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